Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.
1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen.
2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
art 87 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO III. Las aportaciones sociales
- CAPÍTULO V. Las prestaciones accesorias
- Artículo 86. Carácter estatutario.
- Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.
- Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria.
- Artículo 89. Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
- CAPÍTULO V. Las prestaciones accesorias
- TÍTULO III. Las aportaciones sociales