Artículo 390. Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
art 390 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO X. Disolución y liquidación
- CAPÍTULO II. La liquidación
- Sección 3.ª Las operaciones de liquidación
- Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
- Artículo 384. Operaciones sociales.
- Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas sociales.
- Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación.
- Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
- Artículo 388. Deber de información a los socios.
- Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
- Artículo 390. Balance final de liquidación.
- Sección 3.ª Las operaciones de liquidación
- CAPÍTULO II. La liquidación
- TÍTULO X. Disolución y liquidación