Artículo 131. Pago de compensaciones.
1. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 podrán abonarse bien en metálico, bien en participaciones o acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
2. La misma regla se aplicará respecto de las cantidades que hayan de abonarse en virtud del artículo 129, cuando el usufructo sea de acciones, y del artículo 130. Cuando el usufructo recaiga sobre participaciones, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario en virtud del artículo 129, se abonarán en dinero.
art 131 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones
- Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
- Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.
- Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
- Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
- Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
- Artículo 131. Pago de compensaciones.
- Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones.
- Artículo 133. Embargo de participaciones o de acciones.
- CAPÍTULO V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones