Artículo 81. Los desembolsos pendientes.
1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales.
2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.
art 81 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO III. Las aportaciones sociales
- CAPÍTULO IV. El desembolso
- Sección 1.ª Reglas generales
- Sección 2.ª Los desembolsos pendientes
- CAPÍTULO IV. El desembolso
- TÍTULO III. Las aportaciones sociales