Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
art 491 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
- Sección 2.ª Sistema dual
- Artículo 478. Órganos del sistema dual.
- Artículo 479. Facultades de la dirección.
- Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
- Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
- Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.
- Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
- Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
- Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
- Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
- Artículo 487. Representación frente a los miembros de la dirección.
- Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.
- Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
- Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
- Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
- Sección 2.ª Sistema dual
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
- TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea