Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
1. Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.
2. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.
art 394 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO X. Disolución y liquidación
- CAPÍTULO II. La liquidación
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- Artículo 391. División del patrimonio social.
- Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- CAPÍTULO II. La liquidación
- TÍTULO X. Disolución y liquidación