Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.
art 392 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO X. Disolución y liquidación
- CAPÍTULO II. La liquidación
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- Artículo 391. División del patrimonio social.
- Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- CAPÍTULO II. La liquidación
- TÍTULO X. Disolución y liquidación