Artículo 391. División del patrimonio social.
1. La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general.
2. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
art 391 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO X. Disolución y liquidación
- CAPÍTULO II. La liquidación
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- Artículo 391. División del patrimonio social.
- Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de liquidación.
- Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
- Sección 4.ª La división del patrimonio social
- CAPÍTULO II. La liquidación
- TÍTULO X. Disolución y liquidación