Artículo 280. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
art 280 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO VII. Las cuentas anuales
- CAPÍTULO VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales
- Artículo 279. Depósito de las cuentas.
- Artículo 280. Calificación registral.
- Artículo 281. Publicidad del depósito.
- Artículo 282. Cierre registral.
- Artículo 283. Régimen sancionador.
- Artículo 284. Publicación.
- CAPÍTULO VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales
- TÍTULO VII. Las cuentas anuales