Artículo 263. Auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
art 263 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO VII. Las cuentas anuales
- CAPÍTULO IV. La verificación de las cuentas anuales
- Artículo 263. Auditor de cuentas.
- Artículo 264. Nombramiento por la junta general.
- Artículo 265. Competencia para el nombramiento de auditor.
- Artículo 266. Revocación del auditor.
- Artículo 267. Remuneración del auditor.
- Artículo 268. Objeto de la auditoria.
- Artículo 269. Informe del auditor.
- Artículo 270. Plazo para la emisión del informe.
- Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación.
- CAPÍTULO IV. La verificación de las cuentas anuales
- TÍTULO VII. Las cuentas anuales