Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
art 14 lsc
El artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital forma parte del título dedicado a las disposiciones generales:
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO III. La sociedad unipersonal
- Sección 1.ª La sociedad unipersonal
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal
- Sección 1.ª La sociedad unipersonal
- CAPÍTULO III. La sociedad unipersonal
- TÍTULO I. Disposiciones generales