Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.
1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.
art 95 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
- CAPÍTULO II. Los derechos del socio
- Sección 1.ª Los derechos del socio
- Artículo 93. Derechos del socio.
- Artículo 94. Diversidad de derechos.
- Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.
- Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.
- Artículo 97. Igualdad de trato.
- Sección 1.ª Los derechos del socio
- CAPÍTULO II. Los derechos del socio
- TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones